Video: Por una nueva Ley de Adopcion

jueves, 28 de mayo de 2009

LEY 24.747 - INICIATIVA POPULAR


INICIATIVA POPULAR
LEY 24.747

Iniciativa popular - Ejercicio del derecho - Reglamentación del art. 39 de la Constitución Nacional.

TEXTO ACTUALIZADO
POR EL DEPARTAMENTO DE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA
DEL H. CONGRESO DE LA NACIÓN
LEY 24.747

Dirección de Información parlamentaria
Hipólito Irigoyen 1864 2º piso of.228 – Ciudad de Buenos Aires
Telefono: 43707100 internos 3636/29/30
E-mail: dip@hcdn.gov.ar


LEY 24.747
INICIATIVA POPULAR - EJERCICIO DEL DERECHO - REGLAMENTACIÓN DEL ART. 39 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Sanción: 27 noviembre 1996.
Promulgación: 19 diciembre 1996 (Aplicación art. 80, C. Nacional).
Publicación B. 0. 24/12/96.


Art. 1º - Reglaméntase el art. 39 de la Constitución Nacional.

Art. 2º - Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.

Art. 3º - No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Art. 4º - La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados
nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá
considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.

Art. 5º - Requisitos de la iniciativa popular.
La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros;
b) Una exposición de motivos fundada;
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las
reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas;
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período
previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados;
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido,
número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.

Art. 6º - Toda planilla de recolección de firmas para promover una iniciativa debe contener un
resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores
responsables de la iniciativa. El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido verificará el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.

Art. 7º - Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará
por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.

Art. 8º - La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados, la presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa,
debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.

Art. 9º - El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.
La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores
tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el art. 42 de la ley 23.298.

Art. 10º - Admitido el proyecto de ley, la presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación
ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite
previsto para la formación y sanción de las leyes.
Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del art. 3, el presidente de la H. Cámara de
Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo.
En el orden del día correspondiente de la H. Cámara de Diputados de la Nación, deberá ser
incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos.
Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la
iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.

Art. 11º - Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la
Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.

Art. 12º - Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por
iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares
con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona.
b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales,
sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u
obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas
o de empresas que exploten juegos de azar.
c) Aportes de gobiernos extranjeros;
d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000);
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales,

Art. 13º - Comuníquese, etc.

1 comentario:

constanza dijo...

Me parece muy interesante lo que estan proponiendo es mas me dieron una ayuda enorme para que al fin me decida porque tema elegir para la tesis que tengo que realizar, me encantaria poder contactarme con ustedes y profundizarme mas sobre el tema como asi tambien ayudarlos en esta causa por que ademas de estudiante soy madre de una nena de dos años.
Me pueden contactar atraves de mi mail: cotycuerva@hotmail.com

Desde ya muchas gracias
Espero rta.
Saluda atte.
Constanza Marinucci